LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
SC640-2024
Radicación n.º 05360-31-03-002-2019-00125-01
(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso extraordinario de casación que interpusieron ambas partes frente a la sentencia de 20 de abril de 2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso declarativo que promovieron Felipe Eduardo y Hernán Camilo Restrepo Echavarría contra J. H. Restrepo y Cía. S. A. y Gloria María, Andrés y Juan Luis Restrepo Echavarría.
ANTECEDENTES
Pretensiones.
Los demandantes pidieron declarar absolutamente simulado el contrato de «cesión de 147.000 acciones de la sociedad J. H. Restrepo y Cía. S. C. A., hoy S. A., celebrado entre Juan Hernán Restrepo Isaza (q. e. p. d.), en su calidad de cedente o de titular del derecho de dominio o propiedad de dichas acciones de una parte y la sociedad J. H. Restrepo y Cía. S. C. A., como cesionaria», acto jurídico del que da cuenta «el acta número 12 de 2 de abril del 2007 de la sociedad en comento».
Asimismo, que se declare que esos títulos «nunca salieron del patrimonio del señor Juan Hernán Restrepo Isaza, salvo en el momento en que éste falleció, momento en el cual pasaron a ser bienes de la sociedad conyugal que el citado formó con la señora Gloria Lucía Echavarría Vélez, hoy igualmente fallecida»; que «no tienen valor jurídico alguno las emisiones de acciones, ni ningún otro acto societario que se hubiere llevado a cabo con posterioridad a la dicha "cesión" de acciones», y también que se disponga lo que corresponda para que las acciones y los dividendos causados y cobrados se reintegren al patrimonio del causante Restrepo Isaza.
Subsidiariamente, pidieron declarar que el referido acto de «cesión de acciones» es relativamente simulado, «porque, no obstante que en ese “contrato” se asegura que la sociedad readquiere acciones propias de uno de sus socios, la realidad muestra que se trató de una donación millonaria sin insinuación (simulación relativa) porque la voluntad de transferir el dominio si existió, pero a título diferente, a título de donación, pues su valor intrínseco supera con creces su valor nominal, por el que fueron cedidas».
Fundamento fáctico.
Tanto los demandantes, como las personas naturales demandadas, son descendientes de los señores Juan Hernán Restrepo Isaza y Gloria Lucía Echavarría Vélez, quienes contrajeron matrimonio el 1.º de octubre de 1949.
El señor Restrepo Isaza constituyó, con sus cinco hijos –algunos de los cuales eran menores de edad–, la persona jurídica denominada Restrepo Isaza e Hijos sociedad colectiva; a cada uno de ellos (padre e hijos) se les asignó una participación equitativa de «15 cuotas o derechos sociales».
Tras varias negociaciones espurias, todas ellas «impuestas por el temor reverencial que infundía» en la familia el señor Juan Hernán Restrepo Isaza, (i) el ente societario del que se viene hablando transformó su nombre y su naturaleza, para convertirse en J. H. Restrepo y Cía. S. C. A.; (ii) la participación del propio Restrepo Isaza aumentó al 60%; (iii) la del demandante Felipe Eduardo Restrepo Echavarría se redujo al 0,0004%; (iv) se registró a la señora Echavarría Vélez como nueva socia, también con una participación del 0,0004%; y (v) el otro convocante, Hernán Camilo Restrepo Echavarría, fue excluido de la sociedad.
En esas viciadas condiciones, el 2 de abril de 2007 la asamblea de J. H. Restrepo y Cía. S. C. A. fue convocada a una reunión extraordinaria, en la que los socios decidieron, por unanimidad, (i) crear una reserva de $147.000.000 para recomprar las 147.000 acciones en poder del señor Restrepo Isaza; (ii) autorizar la recompra de esas acciones; y (iii) transformar en privilegiadas las dos acciones ordinarias que estaban en poder de Gloria Lucía Echavarría Vélez y Felipe Eduardo Restrepo Echavarría.
Todo lo anterior fue orquestado por el señor Restrepo Isaza «con el ilícito propósito de despojar a su cónyuge de los gananciales que le corresponden en relación con las dichas acciones y para que Hernán Camilo y Felipe Eduardo, sus hijos caídos en desgracia con él, nunca pudieran heredar de él ni de su señora madre, acción alguna de J. H. Restrepo y Cía. S. en C., ni tener derecho a disfrutar de sus legítimas rigurosas completas, ni en la sucesión de su padre ni en la de su señora madre, y, por así decirlo, “desheredarlos”, en la práctica, con la maniobra simulatoria (Fraude a la ley) en comento».
La necesidad de fingir esa compleja negociación consistió en que «las partes no podían disfrazarla de donación, porque por su cuantía el acto demandaba la autorización de un notario, autorización que el notario no impartiría por tratarse de donación ilícita, en cuanto defrauda los derechos de los demandantes y los de la cónyuge del socio gestor, éste último, el socio gestor y sus hijos predilectos concertaron una maniobra simulatoria, consistente en realizar e traspaso ficticio de las 174.000 acciones del socio gestor a la sociedad (simulación absoluta) o, si se quiere, esconderlas con una simulación con un disfraz de cesión onerosa de esas acciones o si se quiere de donación, figuras que tipificarían igualmente una simulación relativa».
Veinte días después de transferir todas sus acciones, el señor Restrepo Isaza, como socio gestor de J. H. Restrepo y Cía. S. C. A., constituyó un encargo fiduciario para la administración de una bodega ubicada en el municipio de Envigado, designando a su hijo Hernán Camilo como beneficiario inicial, desde la fecha de la muerte de su progenitor, y hasta la suya propia; y como beneficiario final –tras el fallecimiento de los anteriormente nombrados–, a Agustín Restrepo Isaza, hijo de Hernán Camilo.
Juan Hernán Restrepo Isaza falleció el 27 de mayo de 2013, quedando excluidas de su sucesión las 147.000 acciones que había cedido seis años antes, mediante una «operación fraudulenta de cesión o readquisición de acciones propias de la sociedad, con el inconfesable e ilícito propósito de despojar en su favor, a su señora madre (sic) de sus gananciales y a [los actores] de su legítima rigurosa completa, una vez falleciera el cedente socio gestor».
Actuación procesal.
Notificados de la admisión de la demanda, los convocados se opusieron a la prosperidad del petitum y formularon las excepciones de «realidad del negocio jurídico celebrado – inexistencia de simulación»; «prescripción de la acción simulatoria», y «existencia y validez del negocio jurídico atacado».
El curador de los herederos indeterminados de los causantes Juan Hernán Restrepo Isaza y Gloria Lucía Echavarría Vélez –vinculados oficiosamente a este proceso–manifestó estarse a lo que se probara.
En audiencia de 21 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí desestimó las pretensiones. Inconformes con esa decisión, los actores interpusieron recurso de apelación.
SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso lo siguiente:
«Desestimar las pretensiones en relación a (sic) los codemandados Juan Luís, Gloria María y Andrés, todos ellos de apellidos Restrepo Echavarría, pues estos no fueron parte del negocio jurídico censurado».
«Declarar la nulidad parcial por simulación relativa del negocio jurídico celebrado entre Juan Hernán Restrepo Isaza (q. e. p. d.) y la persona jurídica J. H. Restrepo y Cía. S. C. A. (hoy J. H. Restrepo y Cía. S. A.), en lo que corresponde al contrato de cesión de 147.000 acciones de la misma empresa y que aquel le hiciera a esta, y que consta en el acta numerada como “12” calendada el 2 de abril de 2.007, dimanada de tal Ente, ello en lo que exceda el 10% de tal transacción, por lo que la nulidad parcial comprende la de 125.315 acciones (sic). Háganse las anotaciones en los registros empresariales pertinentes».
«Aceptar la donación en el diez por ciento 10% de las acciones (sic) que hiciera Juan Hernán Restrepo Isaza (q. e. p. d.) en favor de J. H. Restrepo y Cía. S. C. A. (hoy J. H. Restrepo y Cía. S. A.), conforme la operación aritmética aludida (...), lo que equivale a 21.685 acciones».
«Ordenar a la persona jurídica J. H. Restrepo y Cía. S. C. A. (hoy J. H. Restrepo y Cía. S. A.), devolver a la masa sucesoria de Juan Hernán Restrepo Isaza, 125.315 de sus acciones, las cuales serán en el porcentaje que representaban al 2 de abril de 2007 respecto a la totalidad de acciones de tal sociedad. En el evento que J. H. Restrepo y Cía. S. C. A. (hoy J. H. Restrepo y Cía. S. A.), no cuente con disponibilidad de las acciones que se ha dispuesto en este numeral, pagará a la sucesión de Juan Hernán Restrepo Isaza el correspondiente monto por equivalencia, para lo que se considerará el valor intrínseco de la acción».
«Hernán Camilo Restrepo Echavarría, devolverá a la sucesión de Juan Hernán Restrepo Isaza la totalidad de los dineros que hubiera recibido en virtud del fideicomiso referido en las presentes diligencias. Igualmente, Felipe Eduardo Restrepo Echavarría reintegrará a la misma masa sucesoria, la totalidad de los recursos que recibiera en virtud de la acción privilegiada aquí considerada. En uno y otro caso tales devoluciones se actualizarán desde el momento de su recibo al del reintegro, atendiendo para ello el Índice de Precios al Consumidor».
«Para el efecto de los pagos dispuestos en esta providencia y a nombre de la sucesión de Juan Hernán Restrepo Isaza, se profiere condena en abstracto en los términos previstos en el inciso 3º del artículo 283 del C. G. del P., por lo que los interesados deberán proceder de conformidad».
Para fundamentar esas determinaciones, el ad quem elaboró un amplio compendio de las probanzas recaudadas, particularmente las declaraciones de partes y de terceros y los dictámenes periciales recaudados. A partir de allí, resaltó que el causante Restrepo Isaza «era un hombre con capacidad financiera y sobrados méritos comerciales, pues no hay duda de que (...) a “puro pulso” generó una cuantiosa fortuna».
Por ese sendero, insistió en que el fallecido «era el líder de su núcleo familiar, conformado por él, su cónyuge e hijos; incluso, algunos lo tildan de autoritario, lo que muestra que sus decisiones negociales las tomara según su propio parecer (...) el manejo empresarial era autocrático». De allí concluyó que el señor Restrepo Isaza no tenía ninguna necesidad de enajenar sus acciones en J. H. Restrepo y Cía. S. C. A., lo que constituiría un primer indicio de la simulación del negocio censurado.
A ello agregó el vínculo de parentesco «entre el cedente y quienes quedarían como socios beneficiados por la cesión», y la malquerencia que tenía el señor Restrepo Isaza «con los perjudicados, es decir, con sus otros dos hijos codemandantes, respecto a los cuales (sic) se advierte que el dador tenía prevenciones derivadas de conductas de estos, tales como eran que uno, al parecer, y así lo dicen los deponentes, era drogadicto, y el otro ocioso, de lo que se puede inferir que su padre quisiera dejarlos al margen de lo que constituía el grueso de su fortuna, la empresa».
Asimismo, debe considerarse «el indicio relativo al bajo precio de las acciones cedidas», que quedó probado con la experticia que se recaudó en primera instancia, en la que se evidenció que «para la época del negocio la acción nominal cedida se cuantificó en $1.000, pero su valor intrínseco era de $8.571. Es decir, [¿]cómo explicar que un avezado hombre de negocios (...) hubiera cedido su participación accionaria en la empresa donde tenía el grueso de su fortuna por menos de la octava parte de su valor? (sic)».
La causa simulandi, continuó el tribunal, es evidente, porque «respecto al cedente los hoy demandantes se salieran del concepto “normalidad”, de ahí que se quisiera beneficiar a los otros hijos como eran; el que seguiría la tradición empresarial, la mujer con un hogar constituido, y el profesional en la salud. Tremendas cavilaciones (sic) debió hacer el patriarca para tomar la decisión que tomó, donde de todos modos y para compensar, a sus hijos demandantes les dejó un usufructo y una acción privilegiada que les garantizara a estos su subsistencia, pero a su vez los ponía al margen de los beneficios empresariales de cara a la futura sucesión por causa de muerte».
A partir de lo expuesto, del bajo monto del precio que se pactó –$147.000.000– y la inusual forma en la que se sufragaría –36 instalamentos–, coligió que «el pago del precio por la cesión de acciones cuestionada fue una entelequia, por lo que, para la Sala, tal obligación no se solucionó». Y, a partir de esa premisa, dedujo que «el propósito de la censurada cesión de acciones no era otro que favorecer a parte de los herederos de la persona natural simulante, lo que produce detrimento de los intereses de los otros como son los hoy demandantes, pues se presentó como cesión de acciones lo que en realidad era donación».
Como colofón, observó que esa donación no satisfizo el requisito formal de la insinuación, por lo que estaba viciada de nulidad en lo que excede a 50 SMLMV, conforme lo establece el artículo 1458 del Código Civil.
DEMANDA DE CASACIÓN
Oportunamente, ambas partes formularon el recurso extraordinario de casación. Al sustentarlo, Felipe Eduardo y Hernán Camilo Restrepo Echavarría presentaron diez cargos, y J. H. Restrepo y Cía. S. A. y Gloria María, Andrés y Juan Luis Restrepo Echavarría, otros cuatro.
Sin embargo, la Sala estudiará únicamente el octavo cuestionamiento de los convocantes y el primero de los convocados –ambos fincados en la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso–, porque se refieren a una cuestión de procedimiento, y están llamados a prosperar.
OCTAVO CARGO DE LOS DEMANDANTES
Tras denunciar que el tribunal había infringido el principio de congruencia, los actores sostuvieron que
«en la parte resolutiva de la sentencia recurrida –numerales dos tres y cuatro–, se le permitió a la sociedad “donataria”, J. H. Restrepo y Cía. S. C. A., que no a sus herederos privilegiados (a los demandados) como correspondería, conservar de las 147.000 acciones que poseía, a título de “donación”, únicamente 21.685 acciones, equivalentes, según una falsa apreciación del “ad quem”, al “10%” de la totalidad de dichas acciones.
Y decimos que el fallador procedió de manera incongruente, pues al haber descubierto, en el negocio demandado, que la voluntad del cedente o donatario (del fallecido socio gestor) en el “sublite” estaba precedida por el “…ánimo de beneficiar a unos herederos frente a otros en la eventual sucesión, preferencia de unos hijos en relación a otros… y … que lo que realmente se quiso fue realizar donaciones no insinuadas en favor de algunos de los herederos de Juan Hernán Restrepo Isaza” de facto acogió los hechos consignados en el libelo genitor y abrazó las pretensiones del referido libelo y así como declaró probada la simulación del contrato demandado por el objeto, ello al dar por probada la utilización de un contrato disfraz, el de cesión de acciones, que fue el disfraz del supuesto contrato de donación de acciones, como se colige del análisis de la sentencia del Tribunal (Simulación por el objeto) debió haber declarado también la Simulación de uno de los contratantes, la que acaece cuando se finge la participación contractual de uno o de ambos contratantes, como acontece en el sub examine, en el cual se presenta a la sociedad codemandada como cesionaria, cuando la realidad resplandece para mostrarnos que la voluntad del fallecido socio gestor, como contratante (cedente) y aun la de la misma sociedad (contrato de yo con yo) no fue la de beneficiar a la sociedad codemandada, que en nada podía beneficiarse, sino a sus hijos privilegiados».
(...) Los codemandados fueron los contratantes ocultos, al decir de Ferrara. Dicho con otras palabras, la sentencia podría haber acertado al declarar que el contrato de cesión fue simulado relativamente, de encontrase probada la disminución del patrimonio del donante, que no lo está y el incremento del patrimonio de la supuesta donataria el que tampoco lo está e igualmente por haber concluido que el contrato que subyacía era el [de] donación, pero sin duda alguna desacertó en no haber dado por probado, estándolo, que la simulación relativa lo fue no solo por el objeto (contrato de cesión, contrato disfraz de un contrato de cesión de acciones) sino también por el sujeto, los donatarios su codemandados hijos, los que también fueron objeto de simulación a través de interpuesta persona, en este caso una persona jurídica, la sociedad familiar codemandada y estos simplemente pasaron a ser, los contratantes secretos».
PRIMER CARGO DE LOS DEMANDADOS
Tras denunciar igualmente la incongruencia del fallo del tribunal, los demandantes resaltaron que la simulación relativa que allí se declaró carece de relación con «los reparos concretos expuestos al momento de interponer el recurso de apelación, posteriormente desarrollados en el escrito de sustentación, [los que] evidenciaban una inconformidad de los demandantes frente a la decisión del juez de primera instancia consistente en desestimar la pretensión [subsidiaria] de simulación relativa».
Para estos recurrentes, su contraparte «solo impugn[ó] la parte del fallo desestimatorio de primera instancia que se refirió a la simulación absoluta, mostrando conformidad con la desestimación de otras pretensiones, como la simulación relativa, [lo que le] confirió a la decisión sobre la simulación relativa la autoridad de cosa juzgada». Así, de hecho, lo indicó uno de los tres magistrados que integraron la sala de decisión que dictó la sentencia impugnada, quien en su voto disidente sostuvo que «“...si se desestimó el conjunto de lo pretendido y los reparos se restringen al análisis de la pretensión principal, nuestra competencia funcional como tribunal solo debió limitarse a eso. (...). Esas referencias constantes del recurso a un tipo de simulación no podrían direccionar hacia la simulación relativa, asunto que terminó definiendo el tribunal”».
Para finalizar, resaltaron que «tan evidente era el alcance del recurso de apelación que la parte demandante, al solicitar la complementación de la sentencia, manifestó su inconformidad por la forma como el ad quem abordó el problema jurídico, señalando lo siguiente: “…no comparto el contenido de la sentencia de la referencia, en cuanto declara que el contrato de cesión de acciones no adolece de simulación absoluta pues… lo que realmente quiso el socio gestor, con la celebración de ese contrato de cesión de acciones, no fue donarle absolutamente nada a la sociedad codemandada, la que no recibió ningún beneficio de ese contrato de donación, sino esconder de su cónyuge y de dos de sus herederos, de mis prohijados y en cabeza de un tercero, de su sociedad, su patrimonio accionario más valioso”».
CONSIDERACIONES
La regla de la consonancia.
Según el artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia debe guardar consonancia o armonía con los hechos y pretensiones de la demanda, los que se aduzcan en las demás oportunidades que autoriza el legislador, y con las excepciones probadas –y alegadas, si esto fuera necesario–. Como colofón, el citado precepto consagra la conocida regla: «No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta (...)».
La norma en mención, agrega la Sala, tiene el propósito de resguardar los derechos de defensa y contradicción de los litigantes, a través de la imposición de límites al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento. De este modo, se evita sorprender a las partes con decisiones inesperadas, relativas a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados –ni replicados– oportunamente y que, por lo mismo, se mantuvieron al margen del debate procesal.
Las mismas consideraciones cabe hacer en punto de los reparos concretos efectivamente sustentados por los apelantes, pues tal como se decantó en fechas recientes,
«(...) las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extienden al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem. De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso» (CSJ SC3148-2021; reiterada en CSJ SC1303-2022).
La consonancia, entonces, se relaciona con los alcances de la habilitación del juez ordinario, cuya función pública jurisdiccional debe ser cumplida sin exceso, y también sin defecto, conforme lo pregona la doctrin. Por tanto, si en un asunto civil o mercantil la actividad del funcionario no se circunscribe al ámbito que delimitan los actos procesales de parte, incurrirá en el vicio de incongruencia, en cualquiera de sus modalidades: ultra, extra y mínima petita.
En cuanto a las referidas expresiones de esta desviación del procedimiento, es pertinente reiterar que,
«(...) a la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez.
A eso se contrae la congruencia de la sentencia, según lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil [norma que corresponde al artículo 281 del Código General del Proceso, ya citado], dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de la jurisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las partes, y cuyo incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita)» (CSJ SC1806-2015).
Resolución del cargo.
El vicio de incongruencia denunciado se presentó, porque la principal conclusión del tribunal –a saber, que la transferencia accionaria que ajustaron el causante Restrepo Isaza y J. H. Restrepo y Cía. S. C. A. fue, en realidad, una donación, y no una cesión onerosa–, es el resultado de una alteración de las pretensiones y la causa petendi, así como del desbordamiento de los límites de la competencia del tribunal como juez de apelación, yerros de tal magnitud que fueron repudiados categóricamente por los mismos convocantes, sin miramiento de su éxito parcial.
Para arribar a esa conclusión, memórese que la pretensión principal de la demanda de la referencia consistió en la declaratoria de la simulación absoluta del contrato de cesión de 147.000 acciones de la sociedad J. H. Restrepo y Cía. S. C. A., celebrado entre el progenitor de los litigantes, Juan Hernán Restrepo Isaza, y aquel ente societario. En subsidio, se pidió declarar la simulación relativa de dicha convención, sugiriéndose –sin mayor énfasis– que el negocio oculto se habría concertado entre el señor Restrepo Isaza y tres de sus descendientes: los convocados Gloria María, Andrés y Juan Luis Restrepo Echavarría.
Ahora bien, a pesar de la aludida referencia expresa a la donación, en el escrito inaugural no se relacionaron con prolijidad las características subjetivas y objetivas de ese hipotético acuerdo subrepticio, enmascarado tras el negocio relativamente simulado. Ello parece obedecer a que los propios actores apenas discurrieron sobre esa posibilidad de impostura, tal como lo indicaron en un aparte introductorio de su demanda de casación, donde criticaron la labor interpretativa de la colegiatura de segunda instancia:
«Antes de proceder a formular y a demostrar el cargo, quiero absolver la siguiente pregunta, que, con razón, se debe estar formulando la Sala de Casación Civil, a saber: ¿Por qué razón si usted [el apoderado de los demandantes se refiere a sí mismo] deprecó como pretensión subsidiaria la declaratoria de la simulación relativa (donación) del contrato de cesión de acciones que demandó, hoy combate la sentencia que accedió a esa, a su pretensión subsidiaria?
La respuesta es simple (...), porque al momento de la presentación de la demanda, teniendo en la cuenta que este tipo de procesos es bien difícil, pensé que cabía la posibilidad de que el juez, de primera o de segunda instancia, se inclinara por una donación como contrato subyacente, pero confiado en que señalaría como donatarios a los codemandados hijos del socio gestor exclusivamente, pues en ningún caso pensé que como donataria señalaría a la sociedad codemandada, pues para mí, jurídica y aritméticamente era y es imposible adoptar esa declaración».
Resulta evidente, entonces, que desde los albores de este juicio existían serios vacíos en torno a los rasgos de la donación encubierta a la que aludían las pretensiones subsidiarias. Pero no era procedente llenar esos vacíos como lo hiciera la colegiatura ad quem, porque la posibilidad de que el hipotético contrato oculto tuviera como partes al causante Restrepo Isaza y a la sociedad convocada nunca fue considerada por los demandantes.
Es decir, en ninguna fase del proceso se alegó que, tras los actos jurídicos que se calificaron de aparentes, existiera una donación como la que declaró el tribunal en la providencia impugnada. Además, (i) dicha convención aislada se muestra insuficiente para abarcar la compleja estructura de la maniobra simulatoria que se describió en la demanda, sin contar con que (ii) en este caso concreto, la donación constituiría una imposibilidad jurídica, pues el objeto de la “transferencia gratuita” no acreció en lo absoluto el patrimonio de la “donataria”.
En cuanto a lo primero, recuérdese que –tal como lo advirtió el tribunal– en simultáneo con la cesión accionaria, también se modificaron los estatutos sociales de J. H. Restrepo y Cía. S. C. A., para conferirle ciertos privilegios a las dos acciones de las que eran titulares uno de los convocantes, Felipe Eduardo Restrepo Echavarría, y su progenitora, Gloria Lucía Echavarría Vélez. Y, dieciocho días más tarde, pero siempre dentro del mismo marco negocial, se constituyó un encargo fiduciario en beneficio del otro demandante, Hernán Camilo Restrepo Echavarría.
Se trataba, pues, de un acuerdo complejo, que no solo involucraba la transferencia de la participación social del señor Restrepo Isaza, sino también la creación del privilegio y la constitución del encargo fiduciario ya comentados. Y tan inextricable era la relación entre esas prestaciones, que, en la sentencia impugnada, el propio tribunal ordenó a los actores «devolv[er] a la sucesión de Juan Hernán Restrepo Isaza la totalidad de los dineros que hubiera[n] recibido en virtud del fideicomiso referido en las presentes diligencias [y] (...) la totalidad de los recursos que recibiera en virtud de la acción privilegiada», como secuela de la declaración de nulidad absoluta de la “donación oculta”.
Incluso, al resolver una solicitud de aclaración elevada por los demandantes –en la que insistieron en «lo que realmente quiso el socio gestor, con la celebración de ese contrato de cesión de acciones, no fue donarle absolutamente nada a la sociedad codemandada, la colegiatura ad quem resaltó que «tanto el fideicomiso como la acción privilegiada generaron en uno y otro caso réditos a sus beneficiarios, por lo que se ordenaron las correspondientes devoluciones, ya que los correspondientes actos estaban atados a la cesión de acciones demandada en simulación, por lo que para volver las cosas al Estado anterior y conforme el artículo 1745 del C.C., claro que debían reintegrarse unos recursos».
Pero si esos actos jurídicos eran prestaciones o contraprestaciones del negocio jurídico oculto, ese negocio jurídico no podría caracterizarse como una donación. Esa especie de contrato gratuito no da cuenta, ni por asomo, de la complicada ordenación contractual que aquí se materializó, con efectos patrimoniales ciertos para todas las partes, incluidos los propios demandantes.
De otro lado, véase que si el acuerdo oculto hubiera sido una donación, de ella no podría haber sido parte J. H. Restrepo y Cía. S. C. A., porque lo transferido fueron sus acciones, títulos readquiridos que se cancelaron por decisión unánime de los socios, «aument[ando] proporcionalmente el valor de las demás acciones, mediante una reforma del contrato social», conforme lo autoriza el artículo 396-3 del Código de Comercio –aplicable a las sociedades en comandita por acciones por remisión del art. 347, ibídem–.
Es decir, tras el negocio ajustado, sea cual hubiere sido, J. H. Restrepo y Cía. S. C. A. no obtuvo ningún rédito. Su patrimonio se mantuvo estable –pues canceló un pasivo financiero (las acciones) con un activo líquido (la reserva de utilidades)–, aunque pasara de dividirse entre 245.000 acciones, a estar segmentado en 98.00 –dos de las cuales eran privilegiadas, en los términos explicados–.
La utilidad del negocio, entonces, fue exclusivamente para los accionistas de la compañía, nunca para la sociedad propiamente dicha. Y a voces del artículo 1455 del Código Civil, «No hay donación si habiendo por una parte disminución de patrimonio, no hay por otra aumento–.
En ese escenario, la alusión a la donación solo se explica porque, buscando simplificar la difícil tarea de determinar el “contenido real” de los negocios reprochados, el ad quem desatendió los hechos y pretensiones de la demanda, declarando una simulación relativa que no coincide para nada con la tesis que plantearon los demandantes –según lo indicó su propio apoderado–.
Y, adicionalmente, lo que dispuso el tribunal tampoco tiene relación con las razones esgrimidas al sustentar el recurso de apelación contra el fallo desestimatorio del juez a quo. En efecto, tanto en la proposición de los reparos concretos contra esa sentencia de primera instancia, como en el escrito de sustentación de la alzada, los actores se limitaron a relacionar varios indicios de simulación, insistiendo en que estaban probados, y sugiriendo, a renglón seguido, que el causante Restrepo Isaza no tuvo intención de desapoderarse de las acciones que eran de su propiedad, sino que apenas quería ocultarlas.
Asimismo, en esas oportunidades procesales los demandantes mencionaron actos jurídicos distintos, pero coligados, que implicaron no solo la recompra de acciones, sino también la transformación de los estatutos sociales de J. H. Restrepo y Cía. S. C. A. y la transferencia de la administración de un bien inmueble, en los términos que se expusieron supra. Y, se insiste, toda esa arquitectura negocial no podía reducirse a una simple transferencia gratuita de acciones disfrazada de cesión onerosa –como la que declaró el ad quem en su fallo–.
En ese orden, al desentenderse por completo de los términos de la demanda, y los linderos del recurso de apelación –que delimitan la competencia del superior, conforme el canon 328 del Código General del Proceso–, el tribunal terminó pronunciándose sobre una cuestión diversa de la que fue sometida a su escrutinio, transgrediendo –de nuevo– el principio de congruencia que campea en los procedimientos civiles y mercantiles.
Conclusión.
Se presentó la inconsonancia que denunciaron ambas partes del litigio, pues lo decidido en segunda instancia carece de armonía con los hechos de la demanda y la sustentación del recurso de apelación que habilitó la competencia del tribunal. En cuanto al petitum, la coincidencia que hay es apenas nominal, pues en el escrito inaugural se hizo una lacónica referencia a la simulación relativa, pero nunca se sugirió que el pacto oculto fuera una donación del causante Restrepo Isaza a favor de J. H. Restrepo y Cía. S. C.
El cargo, por tanto, prospera. Y dado el quiebre del fallo impugnado, resulta pertinente dictar el de reemplazo.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
Control de legalidad.
Se encuentran reunidos los presupuestos procesales de la acción, es decir,
«los requisitos adjetivos indispensable para que pueda concretarse válidamente la acción. También para que nazca, se trabe, se desarrolle y termine válidamente la relación jurídica procesal. Se integra por jurisdicción, competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer, demanda en forma, no caducidad de la acción y solicitud de conciliación extrajudicial en derecho cuando está exigida. Su importancia radica no solo en la vigencia del debido proceso, sino en que garantiza la aptitud formal del instrumento procesal para proferir el fallo de fondo» (CSJ SC592-2022).
Están igualmente acreditados los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, traducidos en la legitimación en la causa e interés para obrar, sobre los cuales tiene dicho el precedente:
«La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.
No basta, pues, con la auto atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, lo cual explica que la legitimación se ubique en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción –que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental–.
(...)Al igual que legitimación en la causa, el interés para obrar es un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria, aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial debatido, sino a “la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia.
Ese interés debe ser: (i) subjetivo, pues está relacionado con la calidad de un sujeto determinado, es decir, quien tiene el móvil para demandar la tutela jurisdiccional de sus derechos; (ii) serio, lo que supone realizar “un juicio de utilidad, a fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se otorga un beneficio material o moral al demandante, o un perjuicio material o moral al demandado, a lo que se añade que esa seriedad la da su pertenencia a la esfera jurídica protegida por el ordenamiento (no la cuantía del reclamo); (iii) concreto, de modo que exista en cada evento determinado, y respecto de una relación jurídica específica; y (iv) actual, es decir, que subsista para el momento de concretarse la relación jurídica procesal.
De no confluir los comentados requerimientos, no podría la jurisdicción pronunciarse de fondo sobre el derecho subjetivo pretendido, en tanto que “las simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si sucede algún hecho incierto, no otorgan interés serio y actual para su declaración judicial, puesto que no se hallan objetivamente tutelados» (CSJ SC3598-2020).
Adicionalmente, no se advierten irregularidades o vicios que comprometan la validez de lo actuado, razón por la cual, se decidirá de fondo el presente asunto.
Alcance del fallo sustitutivo.
El quiebre de la sentencia de segunda instancia fue total, pues derivó de la comisión de un yerro formal que compromete su integridad lógica: la incongruencia entre la causa y el objeto de la pretensión que analizó el tribunal, y los que invocaron los actores al fundamentar su acción de prevalencia y sustentar la impugnación que interpusieron contra la providencia desestimatoria de primer grado.
Así las cosas, dado que la Corte debe emitir una decisión que reemplace íntegramente la invalidada, su habilitación se extiende a todos y cada uno de los cuestionamientos planteados por Felipe Eduardo y Hernán Camilo Restrepo Echavarría al sustentar su alzada contra la sentencia que el 21 de abril de 2021 dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí.
La sentencia apelada.
Para denegar el petitum, el juez a quo adujo:
«No hay ningún elemento probatorio que permita establecer un concierto simulatorio. Las pruebas no lo demuestran así y la parte actora no indica de manera clara y concreta en qué forma se demuestra (...). Tampoco (...) hay elementos de juicio que permitan determinar que para la época de de la cesión cómo era el comportamiento del mercado de las acciones y si, efectivamente, el precio ofrecido por la 147.000 acciones era irrisorio. Además, por sí solo, este indicio no tiene entidad suficiente para demostrar como simulado el acto jurídico. En relación con las generosas facilidades de pago que el cedente concedió, no hay parámetros probatorios para evidenciar esta situación, las pruebas no acreditan de manera clara y concreta que hubo generosidad respecto al pago (...). Sobre la permanencia del enajenante en la disposición de dichas acciones (sic), al respecto no se advierte ningún impedimento legal para que el socio gestor continuará con su función (...). No se demuestra que hubieren seguido en poder del señor Juan Hernán Restrepo Isaza.
(...) De suerte que en este asunto no queda demostrado que hubiese existido un concierto entre las partes para engañar. Tampoco que se hubiese concretado en la cesión de las 147.000 acciones un acto aparente. Es que no hay elementos de juicio que permitan establecer de manera clara y concreta que hubo una discrepancia entre las voluntades queridas por las partes y un tipo de voluntad distinto del expresado en la cesión de las acciones. Tampoco se logró probar que hubo un concierto entre las partes con el fin de constituir un negocio aparente, para esconder de forma total o parcial o otro negocio, de modo que no se configura la simulación absoluta, que es la pretensión principal, y tampoco la simulación relativa, que aparece en las pretensión primera subsidiaria».
Sustentación del recurso de apelación.
Al fundamentar el recurso vertical interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los convocantes plantearon lo siguiente:
«En 1971, hace 51 años, el doctor Juan Restrepo Isaza constituyó una sociedad mercantil y familiar, que denominó “Restrepo Isaza E Hijos & Cía. - Sociedad Colectiva”, para la realización de inversiones varias, inmobiliarias principalmente, con un capital de noventa mil pesos ($90.000), el que dividió en 90 “acciones” de igual valor ($15.000) y se las repartió, por partes iguales, entre él y sus cinco hijos legítimos, a quienes de facto les donó las que les repartió.
(...) En el 2007 el socio gestor y padre de mis mandantes decidió, con los demandados, que definitivamente ni su cónyuge, Gloria Lucía Echavarría Vélez, ni Hernán Camilo, ni Felipe Eduardo, sus hijos, debían ser socios de la codemandada sociedad y que, para ello, lo mejor era que él, el socio gestor, le enajenara sus 147.000 acciones, el 60% del capital social, el grueso de su patrimonio, a la susodicha sociedad familiar, a J. H Restrepo y Cía. S. C. A., para que ésta las adquiera y que, con esa decisión, si él fallecía, su cónyuge no podría recibir sus gananciales, ni (...) Felipe y Camilo, podrían heredar tampoco esas acciones ni en su sucesión ni en la de su cónyuge (la madre de estos), ello de fallecer ésta última, e igualmente para lograr su objetivo despojaron a los tres nombrados de sus acciones y en la cuestionada asamblea crearon dos acciones privilegiadas, una para la cónyuge del socio gestor, quien había entrado muy tarde como socia, cuando privaron de sus acciones a Felipe Eduardo, y otra para éste, para Felipe Eduardo, y adicionalmente celebraron un contrato de fideicomiso en favor de Camilo, echando mano para ello de un bien inmueble de propiedad de la sociedad.
Todos ellos actos jurídicos con efectos a partir de su muerte, de la muerte de él, de la muerte del socio gestor, de la muerte del padre de mis mandantes, dizque para protegerlos con una suma mensual que se derivaría de esas acciones y de ese contrato de fideicomiso; decisiones que afectaron y de qué manera los gananciales de su cónyuge, pues esa decisión le impediría a ésta recibir sus gananciales en lo porvenir, de acaecer la muerte de su cónyuge y, como es obvio, afectaron igualmente las legítimas rigurosas de mis mandantes, todo lo que aprobaron los codemandados en una asamblea de accionistas, llevada a cabo el día 2 de abril del 2007, de la que da cuenta el acta 12 correspondiente a la precitada reunión y que contiene el acto que se demanda de simulado.
La prueba plena de que la “causa simulandi” fue la anteriormente mencionada, despojar al cónyuge del socio gestor de sus gananciales y a mis mandantes de sus legítimas rigurosas completas, como fácilmente se colige de los interrogatorios de parte a los codemandados y principalmente del interrogatorio que absolvió el socio gestor suplente, quien en su deposición, listó tres razones o motivos, absolutamente diferentes a los comerciales, para que el socio gestor le hubiera cedido sus 147.000 a la sociedad o para que le hubiera cedido, a ésta, el grueso de su patrimonio y para que la asamblea de accionistas, de dicha persona jurídica, hubiera readquirido esas 147.000 acciones y creado dos acciones privilegiadas, una para su señora madre y otra para su hermano Felipe Eduardo y celebrado, adicionalmente, un contrato de fideicomiso en favor del otro de mis mandantes, de Camilo, quien, en ese momento, no era socio de dicha sociedad y quien, a la fecha, tampoco lo es, a saber: La primera razón que listó el socio gestor para justificar que su padre hubiere hecho lo que hizo, fue la de proteger económicamente a su progenitora, a la cónyuge del socio gestor y a los demandantes, a Felipe y a Camilo. La segunda razón invocada fue por efectos tributarios. “... hizo ciertos movimientos también, me imagino yo, en el 2007, por efectos tributarios.”, pero los peritos tampoco avizoraron efecto tributario favorable ninguno para la sociedad derivado de esos actos jurídicos y la tercera fue, según declaró: “...porque para sus últimos años él necesitaba liquidez, cosa que así fue porque la liquidez de él la necesitaba para sostener a mi mamá, a él, a Felipe...”; supuesta iliquidez que, como se demostró, nunca existió, pues lo ahorros del paterfamilias superaban los dos millones de dólares líquidos.
(...) Demandado el contrato de cesión de esas acciones por estar afectado de simulación absoluta, el “a-quo” adelantó el proceso y falló denegando la totalidad de las pretensiones de la demanda y, por ello, recurrimos su sentencia en apelación, pues de esa providencia fácilmente se colige que el “a-quo” no solo valoró indebidamente todo el material probatorio sino que no acató la “ratio decidendi” de varias sentencias de casación y muy especialmente de la sentencia de casación SC2906-2021, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, providencia que guarda unas analogías fáctica y jurídica estrechas con el “sub lite”, como igualmente guarda, una analogía estrecha, en lo relativo a los gananciales de la cónyuge del socio gestor, la providencia SC963-2022, proferida por la sala civil de la CSJ el 26 de mayo del 2022.
(...) Esto sin explicar el porqué de su apartamiento de esas “ratio decidendi” y sin que podamos olvidar que el “a-quo” pasó por alto que el precio de la cesión de acciones fue irrisorio o inexistente, como que este no valoró tampoco los demás indicios listados y probados en el proceso, indicios lo suficientemente graves, concurrentes, coherentes y contundentes como para motivar la declaración de simulación deprecada (...) y los que, en su conjunto, son demostrativos de la simulación del contrato de cesión de acciones demandado, simulación que se solicita declarar y para lo cual es necesario revocar el fallo del “a-quo”».
La simulación.
La autonomía de la voluntad privada representa uno de los principios fundamentales del derecho privado. Según este postulado, los individuos tienen la libertad de establecer sus propios acuerdos y definir libremente las relaciones jurídicas que celebrarán con los demás, respetando siempre las limitaciones de la ley imperativa y el orden público.
Al permitir a las personas autogobernar sus intereses, e imponerse deberes a voluntad, se fomenta la eficiencia económica y la justicia contractual, dando cuenta del respeto por la dignidad y la libertad individual. Este es el punto de partida y piedra angular en el derecho privado, pues asegura que las bases sobre las cuales se construyen las relaciones jurídicas entre particulares sean el resultado de la libre y consciente decisión de las partes involucradas.
La autonomía de la voluntad, constituye una prerrogativa conferida por el orden jurídico para que los destinatarios de sus prescripciones, puedan delimitar aspectos que estimen pertinentes o necesarios en sus relaciones intersubjetivas.
Por su propia naturaleza y finalidad, la autonomía de la voluntad autoriza incluir las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que los intervinientes juzguen convenientes, útiles y necesarias para la mayor eficacia de su vínculo jurídico, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público, los principios generales del derecho y a las finalidades del derecho privado.
Se le reconoce como facultad de legislar en algunos asuntos y aspectos. En imponerse normas de obligatorio cumplimiento, de las que, por lo mismo, no es posible desdecirse.
Acorde con ello, a la libertad de pacto, el Código Civil le apareja el poder vinculante del mismo, en reiteración del pacta sunt servanda de antiquísima estirpe jurídica y reiterada significación del deber de observancia de lo convenido.
En ese contexto, la conocida regla según la cual «todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales» (artículo 1602 del Código Civil colombiano, que reprodujo el canon 1134 del Código Civil francés de 180) se explica porque
«(...) la voluntad es todopoderosa, obliga al individuo al igual que la Ley; y posee así mismo un fundamento moral: la palabra dada debe ser mantenida, la promesa debe ser cumplida, pacta sunt servandae; y un fundamento económico y social: el crédito, sobre el cual se basa la vida de los negocios, desaparecería, con la confianza que lo funda, si el acreedor no estuviera seguro de que el deudor cumpliría su promesa.
Ahora bien, según lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación,
«la trascendencia que el derecho reconoce a la voluntad supone... su sincronía con la declaración que de la misma se haga. Es de la voluntad real de donde surge la obligatoriedad del acto jurídico, pero como aquella pertenece al fuero interno de las personas, al manifestarse, debe armonizar con lo verdaderamente querido. Sobre el punto, la doctrina comparada sostiene: “ [L]o que el derecho realiza y dota de consecuencias jurídicas es el querer del individuo, mediante el cual se manifiesta la propia autonomía en el campo de la vida social. Sin embargo, la voluntad, como estado interno, necesita explicarse, hacerse sensible, y la declaración sirve para esa función exteriorizadora.
La declaración, por tanto, es solo un medio de revelación, de manifestación; pero lo esencial, lo jurídicamente eficaz, es la voluntad. Sin embargo, como no es infrecuente que una y otra voluntad, la real y la declarada, no confluyan, se ha dotado a los sistemas jurídicos de herramientas para asegurar la prevalencia de la primera. Una de ellas es la acción de simulación, desarrollada en Colombia a partir de la interpretación pretoriana del artículo 1766 del Código Civil» (CSJ SC3598-2020).
Según el Diccionario de la Lengua Española, el verbo transitivo simular denota «representar algo, fingiendo o imitando lo que no es». A diferencia de quien oculta de los ojos demás una situación existente (es decir, el que disimula), la persona que simula pretende provocar la ilusión contraria: hacer aparecer como cierto, a los ojos de extraños, un hecho que es irreal, apenas aparente.
En el contexto de los actos jurídicos, simular implica que dos o más personas acuerden exteriorizar una voluntad de contratar que no es genuina. Se trata de una manifestación engañosa, no alineada con lo que verdaderamente pretenden los supuestos contratantes, pero suficiente para otorgar a la simulación una apariencia de acuerdo legítimo. Así, aquellos ajenos al engaño percibirán algo más que una farsa, o un simulacro: verán un convenio vinculante, según los términos acordados.
En palabras de la doctrina,
«(...) negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamativo: el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es en sí mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto. Ese negocio, pues, está destinado a provocar una ilusión en el público, que es inducido a creer en su existencia o en su naturaleza tal como aparece declarada, cuando en verdad, o no se realizó, o se realizó otro negocio diferente al expresado en el contrato.
Con similar orientación, la Corte ha sostenido que la simulación de contratos
«(...) comprende una situación anómala en la que las partes, de consuno, aparentan una declaración de voluntad indeseada (...). Si hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe al público, la simulación se dice relativa. Pero si no hay vínculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el único acto en realidad celebrado consiste en el convenio de las partes para dar vida a una apariencia que engañe públicamente demostrando ante terceros la existencia de un negocio que las partes nunca se propusieron ajustar, la simulación se califica de absoluta. En una compraventa, por ejemplo, se da la simulación absoluta cuando no obstante existir formalmente la escritura pública que la expresa, no hay ánimo de transferir en quien se dice allí vendedor, ni adquirir en quien aparece comprando, ni ha habido precio. En este tipo de operaciones, detrás del acto puramente ostensible y público no existe un contrato específico de contenido positivo. Sin embargo, las partes celebran en secreto un convenio que es el de producir y sostener ante el público un contrato de compraventa enteramente ficticio con el ánimo de engañar hasta obtener ciertos fines. Las partes convienen pues en producir y sostener una ficción para conservar una situación jurídica determinada» (CSJ SC, 19 jun. 2000, rad. 6266).
En ese contexto, surge la acción de simulación o prevalencia. Su propósito consiste en develar la verdadera intención de las partes de un contrato, oculta de manera concertada tras un negocio fingido. En ese entendido, la procedencia de la acción depende de que se acredite la existencia de una discordancia entre ese pacto aparente (aquel que percibe cualquier observador razonable) y lo que acordaron en privado los estipulantes, antinomia que debe resultar de su voluntad recíproca, orientada a distorsionar la naturaleza del acuerdo, modificar sus características principales, o fingir su propia existencia.
De ahí que, en estos casos, la exigencia probatoria sea muy alta. Para demostrar que un contrato es simulado se requiere esclarecer un estado mental que las partes de la negociación resolvieron mantener en su fuero íntimo, y que, en ocasiones, persisten en encubrir. Por consiguiente, suelen ser relevantes los indicios, o evidencias indirectas de esa voluntad real, como ciertos rasgos o comportamientos de las partes, que no son frecuentes entre quienes ajustan tratos serios.
Por vía de ejemplo, las reglas de la experiencia sugieren que es habitual que el vendedor se desprenda de la posesión del bien que enajena; que quiera o necesite vender y su contraparte comprar; que se reclame por esa transferencia un precio, equivalente al valor de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos suficientes para asumir sus cargas económicas; por tanto, una negociación en la que no se presenten tales circunstancias, puede sugerir el fingimiento de la declaración de voluntad.
A esos indicios pueden sumarse otros, ya no propios de una conducta negocial atípica, sino del contexto en que se celebró el contrato, como la cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.); la transferencia masiva de activos, y, por sobre todo, la causa simulandi, es decir, la existencia de un motivo para encubrir con un ropaje aparente la auténtica voluntad de los negociantes.
Con todo, variables objetivas como las que se relacionaron supra, consideradas en forma aislada, no son suficientes para calificar un contrato como ficto, pues las negociaciones veraces pueden, por distintas circunstancias, presentar en su configuración uno o algunos de esos rasgos distintivos, y las simuladas no hacerlo; pero varias de ellas conjuntadas, vistas bajo el prisma de la sana crítica y las reglas de la experiencia, pueden cimentar suficientemente una conclusión como la apuntada.
Con esto quiere decirse que los indicios que han identificado y compendiado la jurisprudencia y la doctrina a lo largo de los años, sirven como herramienta para reconocer las notas distintivas de los negocios jurídicos simulados, de modo que, al analizar contextualmente los hechos probados en el proceso, resultará más sencillo establecer si ellos reflejan la seriedad del contrato, o por el contrario dan cuenta de que, tras un negocio aparente, se oculta una voluntad diversa a la exteriorizada.
Téngase en cuenta que las evidencias que, de ordinario, se consideran “indicios de simulación”,
«(...) no constituyen una lista de necesaria satisfacción, que exija para el éxito de la acción de prevalencia la indefectible demostración de todos los supuestos sugerentes de un contrato simulado; al fin y al cabo, la valoración de la conducta humana exige, más allá de simples razonamientos automáticos, un ejercicio de ponderación y análisis complejo, siempre orientado, insiste la Sala, por las reglas de la sana crítica. Piénsese, para demostrar la validez de este argumento, en un contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio, celebrado entre padre e hijo. Per se, resultaría aventurado tildarlo de mendaz solo por la relación filial y convención accidental; pero si la contratación se llevó a cabo entre un progenitor moribundo, con gran capacidad económica, y su único descendiente, que recién alcanzó la mayoría de edad, sin empleo ni recursos propios, parece legítimo dudar de la armonía entre la real intención de las partes y su exteriorización.
Y si a ese panorama se suma la posibilidad latente de una demanda de liquidación de sociedad conyugal contra el enajenante, que obligaría a distribuir equitativamente su patrimonio con su antigua esposa, esas sospechas dejarán de serlo, y la lógica revelará una verdad concluyente: se hizo pasar por venta una donación, pues la verdadera voluntad del padre no podría ser otra que transferir a título gratuito un activo inmobiliario a su hijo (mejorando así su situación como futuro heredero único), con el propósito de defraudar a la cónyuge de quien se dijo vendedor, sin serlo. A ello cabe añadir, siguiendo con la exposición propuesta, que el desenlace advertido no se modificaría si el precio pactado en el contrato simulado acompasara con el valor comercial de lo vendido, o si antes de la transferencia el presunto adquirente hubiera examinado, con la asesoría de expertos, el estado del inmueble, porque tales eventualidades no dotarían de seriedad a un negocio que carece de ella, ni permitirían tener por verídica una expresión de voluntad que a todas luces tiene dobleces» (CSJ SC3598-2020, ya citada; reiterada en CSJ SC963-2020).
Por esa vía, se muestra impertinente descartar la simulación de un contrato so pretexto de que alguno de los citados “indicios” no quedó suficientemente acreditado, pues tal conclusión supondría que el doblez de la voluntad se acredita mediante una simple comprobación cuantitativa –la verificación de los hechos indiciarios–, y no a partir del análisis conjunto y racional de la evidencia, que es como corresponde en un sistema de valoración probatoria asentado en la sana crítica.
Con similar orientación, cabe destacar que la presencia de uno o varios indicios de simulación no conduce automáticamente a la conclusión de que un contrato sea simulado; tal cosa supondría una simplificación indebida del proceso de evaluación probatoria. En lugar de ello, insiste la Corte, en cada caso se requiere un análisis exhaustivo y contextualizado de todos los elementos de prueba disponibles, en línea con los principios de la sana crítica y el debido proceso, para determinar de manera justa y precisa la naturaleza de la relación jurídica cuestionada.
Caso concreto.
Primera cuestión: antecedentes y reseña de la negociación censurada.
En líneas generales, existen varios hechos sobre los que no discrepan las partes. El primero de ellos consiste en que su progenitor común, el fallecido Juan Hernán Restrepo Isaza, constituyó la sociedad de familia denominada Restrepo Isaza e Hijos Sociedad Colectiva, que posteriormente se nombró J. H. Restrepo y Cía. S. C. A, en la que incluyó como socios a sus cinco hijos –incluso a los que, para la época, eran menores de eda–. Al inicio, la participación se distribuyó en seis partes iguales, pero, con los años, se alteró sensiblemente esa estructura equitativa, en desmedro del interés de los aquí demandantes.
Asimismo, las partes coinciden en que la cambiante situación de la sociedad familiar obedecía a decisiones que adoptaba Juan Hernán Restrepo Isaza, y que sus hijos y socios aceptaban sin chista. E incluso parece razonable inferir que la reducción o desaparición de la participación social de los demandantes obedeció a vicisitudes familiares; para ser más exactos, a la sanción o reproche de ciertas conductas de sus descendientes, que el señor Restrepo Isaza consideraba inadecuadas.
Esa hipótesis explicaría la composición de la sociedad J. H. Restrepo y Cía. S. C. A. el 2 de abril de 2007, fecha de celebración del acto jurídico censurado. Para entonces, los tres demandados, que ejercían con suceso sus profesiones liberales, eran titulares de 32.666 acciones cada uno. En cambio, los actores afrontaban un panorama muy diferente: Felipe Eduardo, sin estudios superiores, ni trabajo estable, era titular de una sola acción ordinaria; y Hernán Camilo, quien tendría un problema relacionado con el consumo de sustancias, y habría dejado a su único vástago al cuidado de su herman, había sido privado de su participación.
En ese contexto, se dio la negociación que los actores consideran espuria. En la citada calenda –2 de abril de 2007–, se reunió la asamblea de socios de J. H. Restrepo y Cía. S. C. A. y, por decisión unánime de los asociados, adoptó las siguientes determinacione:
No distribuir las utilidades producidas durante el año 2006, y constituir con ellas la reserva legal que establece el artículo 350 del Código de Comercio, así como «una reserva para la adquisición de acciones propias por valor de $147.000.000».
Recomprar las 147.000 acciones de propiedad del señor Restrepo Isaza, por el valor nominal correspondiente, es decir, $1.000 por acción, para un total de $147.000.000, precio que «ser[ía] pagado en un plazo que no supere los tres años, en cuotas mensuales iguales de $4.100.000».
Transformar «dos de las acciones suscritas, una a nombre del comanditario Felipe Restrepo Echavarría y otra a nombre de la comanditaria Gloria Echavarría de Restrepo», en acciones privilegiadas, confiriéndoles la prerrogativa de percibir un «dividendo equivalente al diez por ciento (10%) de las utilidades, una vez detraída la provisión de impuestos y las reservar legal y estatutaria, lo cual se determinará con base en los resultados que arroje la compañía fundamentados en los estados financieros de cada ejercicio anual. Dicho dividendo privilegiado se le reconocerá y se le cancelará a su titular con antelación al decreto y al reparto del dividendo ordinario e independientemente de que éste se decrete».
Se ratificaron como socios gestores a Juan Hernán Restrepo Isaza y Juan Luis Restrepo Echavarría: se dispuso reformar los estatutos para precisar el procedimiento en caso de faltas temporales del primero, y se estableció que «en caso de la falta absoluta (...), los comanditarios deberán proceder a aprobar y formalizar la sociedad al tipo de las anónimas».
Se adicionaron los estatutos, para instituir como órgano de administración una junta directiva, conformada por los tres socios comanditarios que fungen en esta causa como demandados.
Aproximadamente dos semanas más tarde –el día 20 de abril de 2007–, el señor Restrepo Isaza, actuando en su condición de socio gestor y representante legal de J. H. Restrepo y Cía. S. C. A., constituyó un encargo fiduciario, mediante el cual entregó a la señora Clara Inés Peláez Gómez la administración de «una bodega de su propiedad [de propiedad de J. H. Restrepo y Cía. S. C. A., se aclara] ubicada en el Municipio de Envigado, cuya nomenclatura es la Carrera 43 A No. 48 C Sur - 219 Urb. Ciudadela Real P. H. Lote 4, Manzana D, (...) con el F. M. I. 001-776943 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín».
En lo pertinente, allí se dispuso que los frutos producidos por ese predio fueran entregados al aquí demandante Hernán Camilo Restrepo Echavarría, a partir de la fecha del fallecimiento del señor Restrepo Isaza, y por el término de la existencia del beneficiario. También se pactó que, tras el fallecimiento de dicho beneficiario, la propiedad plena del predio sería transferida a su hijo –y nieto del señor Restrepo Isaza–, Agustín Restrepo Correa.
Segunda cuestión: Caracterización de la negociación censurada.
De acuerdo con los hechos compendiados, resulta evidente que la motivación de los actos jurídicos que se reseñaron en el acápite previo no era la obtención de algún rédito económico, o el desarrollo de un plan de negocios. Lo que se pretendía era distribuir de un cierto modo la fortuna del señor Restrepo Isaza entre sus descendientes, propósito que estaría alineado con la naturaleza eminentemente familiar de la sociedad J. H. Restrepo y Cía. S. C. A.
Ahora bien, debe precisarse que el objetivo del señor Restrepo Isaza no era, ni por asomo, privar de todos sus derechos a los aquí demandantes –ni mucho menos a su pareja–. El propio diseño negocial que se reseñó da cuenta del afán del padre por garantizar un flujo de ingresos fijos a sus hijos Felipe Eduardo y Hernán Camilo; al primero, a través de una acción privilegiada, con escasa capacidad decisoria, pero un aceptable valor económico, pues da derecho a percibir el 10% de las utilidades netas de la empresa siempre que se causen, lo que significa que el pago del dividendo especial no depende de la voluntad de los demás socios, sino de factores objetivos.
Y al segundo, mediante un mecanismo más restrictivo pero que no solo le garantizaba un aceptable flujo de caja, que en la actualidad asciende a más de $6.000.000 al mes, sino que le permitiría al nieto del señor Restrepo Isaza, e hijo de Hernán Camilo, acceder a una valiosa propiedad en el futuro. Recuérdese que en el contrato se pactó que los frutos de la bodega se pagarían al aludido demandante de manera vitalicia, y que, tras su muerte, la propiedad plena del inmueble se transferiría a Agustín Restrepo Correa.
Tan claro era el afán del señor Restrepo Isaza de proteger a su hijo, que afrontaba serios desafíos personales –los cuales, incluso, llegaron a afectar su capacidad para cumplir con las responsabilidades parentales–, que en el acto de constitución del fideicomiso civil se cuidó de convenir que «la fideicomitente (...) velar[á] porque al beneficiario inicial [es decir, Hernán Camilo Restrepo Echavarría] no le falten los recursos necesarios para velar por su subsistencia digna, dentro de los límites de los rendimientos que produzcan (sic) el bien fideicomitido».
A ello agréguese que, según lo dijeron todos los litigantes, en la sucesión de su padre –el señor Restrepo Isaza– se les adjudicó a cada uno de los cinco herederos reconocidos –los dos demandantes y los tres demandados– una suma líquida de USD $400.000, además de otros bienes de fortuna. De lo anterior se infiere que los actos del mencionado causante no involucraban una voluntad radical de desheredamiento, como la que se invocó como causa simulandi al sustentar la alzada.
Existió sí –ello es evidente– un afán del señor Restrepo Isaza por diferenciar el grado de participación de sus cinco vástagos en la sociedad familiar, según su comportamiento, desempeño profesional, nivel de responsabilidad, etc., pero tal cosa difiere del ánimo de impedir que los actores percibieran algo de la fortuna que su progenitor construyó durante su vida –como se dijera en la demanda–.
Tampoco es cierto que el señor Restrepo Isaza deseara «esconder de su cónyuge y de dos de sus herederos (...) su patrimonio accionario más valioso». Al menos, no resulta razonable considerar ese propósito, comoquiera que, tras el acto que se dice ficto, las 147.000 acciones que pertenecían al padre de los litigantes fueron canceladas, por decisión unánime de los socios de J. H. Restrepo y Cía. S. C. A. Y es imposible ocultar algo que no existe.
Sobra decir que, al haber desaparecido esos títulos accionarios, jamás podrían retornar al patrimonio del señor Restrepo Isaza, o al de nadie más. Y, aclárese, ello no implicaba ninguna merma de la potestad de administración del referido socio, pues al transferir sus acciones perdió la condición de comanditario, pero no la de gestor y representante legal de J. H. Restrepo y Cía. S. C. A., que conservó hasta el día de su deceso.
A ello añádase que, tanto la reforma estatutaria y la creación de las acciones privilegiadas, como el encargo fiduciario, estaban llamados a producir efectos perceptibles en el patrimonio de los aquí demandantes durante el período final de la existencia del señor Restrepo Isaza, quien pereció el 27 de mayo de 2013, es decir, 5 años, 8 meses y 172 días después de que se celebrara la junta de socios donde se adoptaron las determinaciones que se dicen espurias.
En ese contexto, no luce verosímil que, durante tan prolongado lapso, los demandantes hubieran pasado por alto la causa de los movimientos que les otorgaban beneficios patrimoniales ciertos y actuales; menos aún si se tiene en cuenta que todas las decisiones de las que se viene hablando quedaron inscritas en registros públicos de J. H. Restrepo y Cía. S. C. A., sociedad de la que era socio el convocante Felipe Eduardo Restrepo Echavarría.
Tampoco parece viable refutar la naturaleza onerosa de la tantas veces citada cesión de acciones, que los demandantes cuestionaron sin argumento distinto de la ambigua alusión a un «precio irrisorio» en la recompra, y sin respaldo probatorio alguno.
En efecto, es claro que los títulos accionarios del señor Restrepo Isaza fueron transferidos por su valor nominal (es decir, el asignado al momento de la emisión de la acción). Y también lo es que el valor nominal suele ser diverso al de mercado (o el precio que tendría una acción en un intercambio determinado por leyes de oferta y demanda), así como al valor intrínseco (el valor del subyacente de una acción, calculado a partir de los activos, utilidades, etc., de la sociedad correspondiente).
Sin embargo, en este caso no existe ninguna prueba del valor de mercado de las acciones; y la que hay del valor intrínseco carece por completo de fundamentación, pues no se basó en análisis de documentos contables, sino en la información contenida en una declaración de renta de la sociedad demandada, que ni siquiera coincide con la anualidad en la que se dio la negociación censurada. Y, ante esa orfandad de evidencias, no resulta viable afirmar que el precio convenido para la operación de recompra fuera desproporcionado o «irrisorio».
Con todo, en gracia de discusión podría admitirse que el precio pactado era bajo, pero ello podría obedecer a que la operación accionaria no estaba determinada por las leyes ordinarias del mercado, sino por la relación familiar de los Restrepo-Echavarría. Por vía de ejemplo, si un padre vende a un hijo un bien cualquiera, resultaría inusual esperar que se fijara un precio igual al que pagaría un extraño, pues las consideraciones acerca de quién es la contraparte en un intercambio tienen un peso relevante en la determinación subjetiva del valor de aquello que se intercambia.
Pero, en este caso concreto, aún si el precio estipulado entre el socio Restrepo Isaza y J. H. Restrepo y Cía. S. C. A. pudiera considerarse inferior que el del mercado –a partir de una intuición, ayuna de prueba–, ello no indicaría nada en concreto en torno a la naturaleza real o ficta de la negociación. Podría conjeturarse, claro, que un precio reducido suele ser indicio de simulación, pero también parece válido afirmar que, en las condiciones explicadas, el monto pactado no solo era consistente con la cercanía entre las partes, sino con el propósito distributivo del vendedor.
Ciertamente, si el señor Restrepo Isaza deseaba fijar una participación diferencial para sus hijos en la sociedad familiar, no habría ninguna razón para entorpecer o dificultar la transacción reclamando elevadas sumas a cambio de sus acciones –esto bajo el supuesto, no probado, de que los $147.000.000 que se pactaron fueran una suma inferior al valor comercial de los títulos–.
Pero, lo que es más relevante, es que el citado causante no solo recibió una contraprestación dineraria para sí, sino que negoció y obtuvo de su contraparte contractual –la sociedad aquí demandada– sendas acciones privilegiadas para uno de sus hijos y su esposa, y también logró que se constituyera, con un predio de la sociedad, un encargo fiduciario en beneficio de su otro descendiente.
Está establecido, porque así lo afirman todos los litigantes, que lo que motivó a Juan Hernán Restrepo Isaza a ajustar los negocios que vienen mencionándose era la distribución de su fortuna, no su acrecentamiento. Y para servirse de ese propósito reclamó por la cesión de sus acciones no solamente dinero en efectivo, sino otros activos y beneficios, que son económicamente apreciables, y que facilitaron la gestión de su patrimonio para la posteridad.
Para el efecto, cabe reiterar que el señor Restrepo Isaza no solo pidió para sí $147.000.000 a cambio de sus títulos, sino que también determinó que se adoptaran varias decisiones en favor de sus familiares, específicamente, de los aquí demandantes, las cuales gravaban –y aún gravan– el patrimonio de J. H. Restrepo y Cía. S. C. A.
A ello agréguese otra consideración: Si el precio pactado fuera simplemente aparente, no habría existido razón alguna para disponer que no se distribuyeran dividendos entre los socios durante el año 2007; tampoco para establecer que, con esos dineros, se constituyera una reserva. Mucho menos para convenir instalamentos para el pago. De ser fingida toda la operación, bastaría con haber afirmado que se recibió el precio a conformidad, sin necesidad de establecer facilidades para sufragarlo.
Conclusiones y breve alusión al “precio irrisorio”.
Según viene de verse, la negociación censurada parece ajustarse a la realidad. Claro está que los efectos de los actos jurídicos cuestionados pudieron implicar, bien a futuro, una eventual alteración de la legítima de los descendientes del señor Restrepo Isaza –variable que, se reitera, no se probó–, pero tal cosa, per se, no determina la simulación.
Esta requiere fingimiento, y aquí no se acreditó la carencia de intención negocial de las partes, característica de la simulación absoluta. Al contrario, quedó probado que lo enajenado desapareció, y que, durante años, las acciones privilegiadas y el encargo fiduciario que constituyen la evidente contraprestación de la transferencia accionaria tuvieron efectos ciertos, incluso en vida del señor Restrepo Isaza. Y siendo ello así, como lo es, puede descartarse la intención de ocultar, lo que permite concluir que las pretensiones principales no podían abrirse paso.
Expresado de otro modo, la carga de desvirtuar la seriedad de los negocios atacados no fue atendida, y tampoco puede suplirse a partir de descalificar el propósito del causante Restrepo Isaza, quien, además, ordenó en vida su patrimonio de una manera que no es necesariamente reprochable, siendo los efectos de «desheredamiento» de los que se duelen los apelantes apenas consecuencias de actos de libre disposición de su padre durante su vida.
Como consecuencia de la ausencia de pruebas de la mayoría de indicios de simulación –solo se acreditó la familiaridad, y la avanzada edad del señor Restrepo Isaza–, la crítica de los recurrentes queda reducida al bajo precio nominal de las acciones, censura que también carece de pruebas directas, y que obvia que ese precio no fue la única contraprestación pactada a cambio de los títulos. No obstante, parece pertinente hacer una breve reflexión sobre ese alegato de «precio irrisorio», pues los demandantes –y también el tribunal– parecieran confundir un indicio de simulación con la inexistencia de un requisito esencial del contrato de compraventa (el precio).
En efecto, de antaño la jurisprudencia de la Corte –en línea con la doctrina– ha reconocido que «se puede inferir falta de seriedad en el contrato (...) cuando el precio que figura en la escritura de venta no guarde relación con el justo valor de los bienes enajenados, porque en las ventas simuladas suélese señalar un bajo precio, para hacer verosímil el desembolso del dinero en el adquirente que carece de posibilidades económicas» (CSJ SC, 11 may. 1955, G. J. t. LXXX, pág. 301-311). Sobra insistir en que este indicio, considerado de forma aislada, no revela la seriedad o mendacidad de un negocio, pero sí puede valorarse como elemento de juicio relevante para esclarecer el punto.
Sin embargo, no debe confundirse esa prueba indirecta de simulación con el precio irrisorio al que se refiere el segundo inciso del artículo 920 del Código de Comercio (a cuyo tenor «El precio irrisorio se tendrá por no pactado»). Es este el caso de la venta de un bien valioso por una suma despreciable, minúscula o meramente simbólica, como por ejemplo si se transfiere un bien cualquiera, avaluado en $100.000.000, en tan solo $20.000.
En casos como ese, la escasísima representatividad de la suma hace que el precio se torne inexistente, lo que conlleva la desaparición de un elemento esencial del contrato de compraventa. Pero ello no traduce que la venta se transforme en donación, porque para ello es necesario auscultar la voluntad de las partes, y el fenómeno al que se refiere el citado canon 920 es puramente objetivo. Más bien da cuenta de la presencia de un vicio en el contrato.
Así lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala:
«En mérito de la conmutatividad de ciertos contratos, ineludible es indagar que las prestaciones recíprocas de los contratantes, si bien no simétrica y rigurosamente equivalentes, sí puedan considerarse, o “mirarse” para utilizar la expresión positiva de la ley (a. 1498 del código civil) como tales. Y es ahí donde adquieren importancia los conceptos de precio lesivo e irrisorio, para no aludir sino a los que son estrictamente necesarios al pleito en examen. Será lo primero, cuando la desproporción del precio de la cosa que se recibe alcanza el contraste cuantitativo de la figura de la lesión enorme; lo segundo, cuando la desproporción sube tanto de punto que, por lo ínfimo, aparece como ridículo.
Pero al paso que respecto de la lesión enorme se acepta pacíficamente que es un fenómeno enteramente objetivo, bien pudiera especularse y discutirse que el del precio irrisorio no lo es tanto, o que no lo es, en definitiva. De hecho, la doctrina, entregada a la labor de darle identidad muy propia a esta figura, ha debatido con energía el punto; y no han faltado quiénes vean allí un componente subjetivo, al que han acudido sobre todo al ensayar una definición del fenómeno. Afírmase, verbigracia, que irrisorio es el precio que se pacta sin la intención de exigirlo; que cuando el vendedor pasa por semejante acuerdo, es porque entiende que no ha habido seriedad en el punto, con lo cual -dicho sea de ocasión, se echan a perder los linderos que lo diferenciarían de la simulación. Doctrinantes hay, pues, que paran mientes en esa intencionalidad; pero, y este es el punto que destacar quisiera la Corte, si bien aluden a él para mejor explicar lo que comúnmente ocurre, no le otorgan, ni con mucho, la calidad de elemento esencial, y se cuidan de dejar a salvo la eventualidad de que ella -la intención- no concurra en un momento dado, sin desmedro de ver estructurada la figura.
Así, los hermanos Mazeaud, tras subrayar dicho elemento, añaden que “el criterio de la distinción no está solamente, por lo demás, en el importe del precio o en su proporción con respecto al valor de la cosa vendida, sino, al mismo tiempo, en la intención de las partes: cuando el precio es únicamente lesivo, las partes ha querido proceder a una compraventa, pero el vendedor se ha engañado sobre el valor de una cosa suya o por las circunstancias se encontraba apremiado a vender a precio vil; cuando el precio es irrisorio, salvo los rarísimos acasos de necedad total del vendedor, las partes han querido proceder a una liberalidad” (Derecho Civil, Los Principales Contratos, tomo III parte III, pág. 150).
Naturalmente que si el precio bajísimo devino a título de torpeza o “necedad total”, sobra toda pesquisa tendiente a establecer una intención asaz discutible, y no por ello deja de ser irrisorio. De cualquier modo, entablada que fuese la demanda, difícilmente podría rehusarse la pretensión no más con decirle que él pactó, pero con la intención de cobrar el precio.
Queda claro entonces que puede ser cierto que cuando se conviene un precio irrisorio, obedece a algún propósito de los contratantes; probable es que las más veces no se quiera exigir en verdad el precio; pero también es diamantino que a la hora de determinar lo irrisorio del precio, ese aspecto no presta ninguna utilidad práctica, porque en últimas aún puede serlo –irrisorio- en ausencia de propósitos análogos.
Y no habría cómo entenderlo de manera diversa en la legislación colombiana. El código de comercio, que es el que expresamente trata la materia, no hace exigencia de naturaleza subjetiva, como que, luego de consagrar el principio general de que lo irrisorio desvanece la conmutativad del contrato, apenas sí dispuso para el contrato de compraventa que el precio irrisorio se tendrá por no pactado (art. 872 y 920, respectivamente). Más aún: esta expresión, aunque lacónica, da la idea de que bien pudiera suceder que las partes pactasen seriamente precio tal, y sin embargo la ley sale al paso para indicar que, con todo, se tendrá por no escrito.
Todo esto le permite a la Corte señalar que no hay mayor fundamento legal ni doctrinario para afirmar que en la tarea de averiguar si un precio merece calificarse de irrisorio sea de rigor hurgar las disposiciones mentales de los contratantes y que más bien es lo desmesurado de la desproporción lo que en definitiva estructura el fenómeno. Así como la ley se expresó, escuetamente ha de entendérsela, y afirmar enseguida que la palabra irrisorio no puede tener otro significado que el que le es común, o sea, precio tan exiguo que de lejos es ridículo; si se quiere, que su monto suscita irrisión. Como sucede en los ejemplos de que se vale la doctrina, esto es, pagarse un peso por una cosa que vale varios miles. No hay duda ahí de la insignificancia del precio.
Por lo demás, así puede interpretarse el pensamiento de la doctrina patria. En su obra “De los Principales Contratos Civiles”, el autor Gómez Estrada se refiere al punto en los siguientes términos: “El precio es irrisorio cuando entre él y el valor de la cosa que se compra existe una manifiesta desproporción, tanta que el precio aparece a simple vista como ridículo”; y añade más adelante que el que se pacta sin intención de ser exigido, se opone al precio real, precisamente por ser simulado (pág. 35 y 36). Y aun cuando es verdad que Álvaro Pérez Vives menciona la intencionalidad de los contratantes, no lo hace en sentido distinto del ya anotado criterio de la doctrina, comoquiera que tras apuntar que en caso semejante “lo más probable es que no haya habido seriedad en dicho precio”, a semejanza de los hermanos Mazeaud, hace la siguiente salvedad: “nada descarta la posibilidad de que, por aquélla o esta otra circunstancia, el precio (…) se haya pactado como serio. Es, pues, una cuestión de hecho que se guía por estas reglas generales: cuando la desproporción del precio sea de tal magnitud que no represente ni remotamente el verdadero valor de la cosa, habrá precio irrisorio” (“Compraventa y Permuta en Derecho Colombiano”, pág. 145)» (CSJ SC, 20 sep. 2000, rad. 5705)
Así pues, al margen de que un precio de cientos de millones de pesos –sumado a otras prestaciones económicas como las explicadas supra–, pudiera calificarse de “irrisorio”, tal cosa tampoco demostraría la donación que se pidió declarar como negocio oculto en las pretensiones subsidiarias. Y como a ello se suma que no se acreditó tampoco esa intención de donar –antes bien, es claro que el señor Restrepo Isaza obtuvo varias contraprestaciones por las acciones que cedió, en beneficio de los aquí demandantes–, ese petitum tampoco podría salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 20 de abril de 2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso declarativo que promovieron Felipe Eduardo y Hernán Camilo Restrepo Echavarría contra J. H. Restrepo y Cía. S. A. y Gloria María, Andrés y Juan Luis Restrepo Echavarría.
Sin costas de la actuación en casación, dada la prosperidad del recurso.
Y, situada en Sede de instancia, la Sala
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo desestimatorio de las pretensiones de 21 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí.
SEGUNDO. Costas de la apelación a cargo de los impugnantes vencidos. En su liquidación inclúyanse $10.000.000, que el Magistrado Sustanciador fija por concepto de agencias en derecho.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS